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26 de maig del 2010

Los prestadores de servicios de alojamiento no son responsables de los comentarios realizados por terceros

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia de 18 de mayo de 2010 por la que estima el recurso de casación y desestima la demanda presentada contra una empresa prestadora de servicios de alojamiento que había sido condenada en primera y segunda instancia en relación a unos comentarios que se habían publicado en su sitio web. El prestador del servicio ignoraba la verdadera identidad de quien realizaba los comentarios y los retiró inmediatamente tan pronto como fue advertido de ello por el perjudicado.

"La Ley 34/2.002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al incorporar al Ordenamiento jurídico español la Directiva, dispone -- en el articulo 13, apartado 2- - que, para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, “se estará a lo establecido en los artículos siguientes”, entre ellos, el 16 que, en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos — condición que es la de la demandada- proclama que los mismos no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización o, si es que lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

En la sentencia de 9 de diciembre de 2.009 nos pronunciamos sobre la interpretación de ese artículo 16 conforme a la Directiva 2.000/31/CE, en lo referente al conocimiento efectivo, a cuya ausencia se condiciona, en uno de los supuestos, la liberación de responsabilidad de la prestadora de servicios de alojamiento por la información almacenada a petición del destinatario de aquellos.

Pues bien, la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta ese conjunto normativo al declarar la responsabilidad de la demandada (...) por ello, no ha extraído consecuencia alguna de que dicha sociedad no conociera ni pudiera razonablemente conocer, directamente o a partir de datos aptos para posibilitar la aprehensión de la realidad, que quien le suministraba el contenido lesivo para el demandante no era él, sino otra persona que utilizaba indebidamente su nombre con el ánimo de perjudicarle; ni de que, conocedora con posterioridad de esa realidad, merced al requerimiento del perjudicado, retirase el comentario sin tacha de negligencia. "