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14 de juny del 2010

Responsabilidad patrimonial de la Administración

La responsabilidad patrimonial de la Administración va más allá de las simples caídas en la calle o en falta de actividad de las Administraciones. Como ejemplo, que me sirve para ilustrar sobre la institución, una Sentencia novedosa. El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en la Sentencia 481/2010 de 30 de abril , ha estimado la reclamación de responsabilidad patrimonial a favor de unos padres a los que la Generalitat retiró la custodia de su hijo, dándolo finalmente en adopción, sin tener en cuenta el cambio de circunstancias y evolución de los padres biológicos, reconociendo el derecho de éstos a una indemnización de 980.000 euros.

La responsabilidad patrimonial está reconocida en el art. 106.2 de la Constitución española "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"
Y se desarrolla en el 139 de la Ley 30/92 "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos"

En todo caso, el daño alegado ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Por lo tanto, los elementos a tener en cuenta para que exista responsabilidad, son los siguientes:

- Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan influir alterando el nexo causal.

- Que el daño sea antijurídico (que no se tenga el deber de soportar).

- Ausencia de fuerza mayor.

En el presente caso, el Tribunal Supremo considera que "La existencia de nexo causal es clara, directa, relevante y eficiente en la producción del resultado dañoso, cual es la destrucción de la vinculación con los padres biológicos, para el establecimiento de un nuevo vínculo fuerte, directo y sin posibilidad de retorno"

Reproduce el Tribunal Superior de Justicia, fundamentos de la Sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de enero de 2004, calificándola de "desgarradora" e "impactante" y que no tiene desperdicio por la dureza con la que juzga a la Generalitat de Catalunya. "Una hora de visita cada dos meses es diseñar una relación familiar grotesca, una intolerable caricatura de lo que debe ser una relación paternofilial, casi una forma de tortura que no solo padece el menor (...) sino unos padres cada vez más conscientes de su drama"

Continúa el Tribunal afirmando que "La conclusión es que la Administración ignoró el proceso de desintoxicación y restructuración de la familia""Ha de concluirse la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, por el funcionamiento negligente de la Administración protectora a la hora de valorar, controlar y determinar, sin datos objetivos razonables, la imposibilidad de creación de un entorno familiar estable".

Para fijar la indemnización admite el Tribunal Superior de Justicia que no existen asuntos similares que quedan servir de criterio para cuantificar la cuantía, por lo que se acoge el criterio que se aplica en el baremo de circulación para los supuestos de pérdida de un hijo