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24 de maig del 2011

Proceso selectivo de Mossos. -- Entrevista personal . -- Nulidad de pleno derecho

Recibimos una consulta en relación a una resolución de "no apto" en la entrevista personal a un proceso selectivo de los Mossos. Se nos plantea, entre otras cuestiones, la arbitrariedad que supone el concepto de "apto" o "no apto" de la entrevista personal y si es "legal" que esa entrevista personal se realice únicamente ante el psicólogo que debe evaluarte, sin que esté presente ningún miembro del Tribunal Calificador.

A modo de introducción precisaremos que los requisitos para acceder a la función pública deben guardar directa relación con los criterios de mérito y capacidad y no con otras condiciones personales o sociales y deben tener una justificación objetiva y razonable teniendo en cuenta las características de los puestos a cubrir y las necesidades presentes y futuras en orden a la prestación de los cometidos asignados al personal que se pretende seleccionar. Y, de acuerdo con la Jurisprudencia, dentro de esos parámetros se concede un margen de libertad tanto al legislador como a la administración para dotar de contenido en cada caso a esos conceptos indeterminados que son el "mérito" y la "capacidad".

El Tribunal Supremo ha admitido en múltiples Sentencias la adecuación del establecimiento de una entrevista personal de los aspirantes como medio idóneo para determinar el conocimiento real y la aptitud para el desempeño de un determinado puesto de trabajo.

La entrevista tiene un componente subjetivo en cuanto trata de plasmar a través de la palabra, comportamiento, gestualización, etc, la respuesta del aspirante ante las diferentes situaciones planteadas por el entrevistador, y ello, en un marco único e irrepetible como es el procedimiento de selección. Por ello, deben fijarse con la máxima concreción posible los términos sobre los que debe basarse, para eliminar lo máximo posible cualquier elemento de subjetivismo y arbitrariedad posible.

Para analizar todas estas cuestiones hay que partir de la base de la convocatoria, que son la "verdadera ley" del concurso u oposición (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1984, 22 de mayo de 1986, 12 de junio 1991, entre muchas otras).

En el caso que nos ocupa, existía un acta del Tribunal Calificador donde se habían fijado los criterios a examinar y valorar a la hora de realizar la entrevista (trayectoria académica, profesional, actividad e intereses personales, motivación, etc). Por lo tanto en sí, los puntos que debían servir para decidir la resolución de apto o no apto estaban fijados.

En cuanto a la posibilidad que la Jurisdicción Contenciosa revise la calificación otorgada en base a esos criterios, se limita a determinados supuestos que habría que examinar si concurren o no en el caso que nos ocupa:

"Ahora bien sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, es posible, sin embargo, la revisión jurisdiccional de la actuación de aquéllos en circunstancias como las de existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singularmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo (SSTS de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988 ), casos éstos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los órganos calificadores puede se también objeto de revisión judicial"(STSJ

Resulta particularmente esclarecedora la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 1992 cuando dice que siendo el instrumento de conocimiento que utilizan los órganos Jurisdiccionales la técnica jurídica, su facultad de intervenir en las decisiones de las Comisiones o Tribunales calificadores es plena cuando han infringido o inaplicado normas en las que todos los elementos son reglados, como pueden ser las de procedimiento o las que regulan determinadas titulaciones, de modo que valoradas éstas expresamente en el Baremo, sólo quien las ostente conforme a su régimen específico puede recibir la puntuación correspondiente a las mismas. Pero caso bien distinto, es el de aquellas partes del Baremo en las que los méritos no tienen una referencia normativa estricta, sino que su grado de valoración se encomienda al Órgano calificador, dentro de unos límites prefijados. Es aquí donde la discrecionalidad técnica despliega toda su eficacia, en el sentido de que la Jurisdicción no puede sustituir el criterio de la Administración por el simple hecho de que considere que hubo una defectuosa evaluación del mérito de que se trate, puesto que si así fuere tendríamos que llegar a la conclusión de que su capacidad para enjuiciar lo relativo a la discrecionalidad técnica sería igual a la del órgano especialmente encargado de apreciarla.

Se necesita algo más que una simple divergencia de criterio con el sostenido por el Órgano calificador y este elemento complementario viene expresado por la quiebra del principio de igualdad en el trato o atribución de puntuaciones arbitrarias o desproporcionadas. El Tribunal Constitucional ha intentado marcar el límite entre las facultades de un Órgano calificador, con la capacidad técnica para valorar unas pruebas, y la posibilidad de controlar jurídicamente lo resuelto por el mismo en función del principio constitucional de igualdad, en la Sentencia 215/1991, de 14 de noviembre , distinguiendo entre el núcleo material de la decisión técnica, reservado en exclusiva a las Órganos Calificadores, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado efectivamente la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas.

(STSJ Catalunya de 6 octubre 2010)



En cuanto a la segunda cuestión, es evidente que de acuerdo con las bases de la convocatoria, provoca la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la resolución, ya que en las mismas se determina "la necesidad de la presencia en la entrevista personal de un miembro del Tribunal Calificador".

Dicen los Tribunales al respecto "Si bien es cierto que la actuación de los Tribunales Calificadores está dotada de objetividad e independencia en los procesos de selección, ello es así siempre que actúen dentro de los límites de la normativa vigente" "no podemos deducir que se ha producido de tal forma que permita el respeto de sus conclusiones por falta de realización y ejecución de las pruebas selectivas de acuerdo con lo previsto en las bases de la convocatoria"

Confirmada dicha nulidad por los Tribunales se deberían retrotraer las actuaciones correspondientes al proceso de selección al momento anterior de la realización de la subprueba "entrevista personal" para su realización conforme a lo establecido en las bases de la convocatoria.

La cuestión que cabría también preguntarse es como existiendo ya Sentencias que resuelven en los términos que he indicado (por ejemplo Sentencia del TSJ de Catalunya de 20 de marzo de 2009) la Generalitat continúa realizando estos procesos de selección sin la presencia de los miembros de los Tribunales Calificadores, es decir, realizando actos que son nulos de pleno derecho.